de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, Defensora del Imputado MEDINA UZTARIZ JESUS JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual NEGÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano JESÚS MEDINA USTARIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.621.904, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 435, 437, literal "b" y encabezamiento del 448, todos del Código Adjetivo Penal.