En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado "Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones", lo cual está prohibido por imperio de la Ley procesal Civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. En base a lo antes expuesto, se considera INADMISIBLE la presente demanda; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-