este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177 Literal "G" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo 406 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ord.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 301 del Código Civil; DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE ADOPCION, intentada por los ciudadanos GLADIS PSTORA PINEDA RIVERO Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.551.240, de este domicilio, en beneficio de la joven (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A) de DIECISEIS (16) años de edad.