Este Tribunal observa que la parte recurrente subsanó el libelo de la demanda, por lo tanto una vez verificado que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; de allí que este Tribunal la ADMITE. Publíquese y Regístrese.