.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En la presente causa, si bien es cierto que se imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto, que dicha ley establecía una pena de cuatro a seis años de prisión, por otra parte, desde el año 2007 hasta la celebración de la audiencia, el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, y para la fecha en que se libró orden de aprehensión en contra del imputado, es decir, el 26 de julio de 2010, el mismo se encontraba en detención domiciliaria y posteriormente fue detenido en los asuntos KP01-P-2008-9603 y KP01-P-2009-4578, tal como se desprende del cómputo de pena que remitiera el Tribunal de Ejecución en fecha 04 .....