Lo anterior, conlleva a ratificar que no existe indicio alguno de la actividad específica que realizaba el ciudadano JORGE LUIS MUJICA DÍAZ en la organización demandante; ni la conexión directa de ésta con el tiempo de reparación, violentando el empleador su obligación de probar las afirmaciones de hecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procedimientos de inamovilidad por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como impedir la aplicación del principio de primacía de la realidad para la verificación de la situación de hecho respecto al trabajador beneficiario, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, en conexión con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, se declara que el vicio observado no fue determinante en el dispositivo del acto; y sin lugar la nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.