Se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve alegada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
Consecuencia de lo anterior, visto que la causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de las partes para su reanudación, a tenor de lo previsto en el artículo 14 eiusdem, y la misma tendrá lugar una vez vencido que sean diez (10) días continuos desde que conste en autos la notificación de la última de las partes y al quinto (5º) día de despacho luego de vencido aquel lapso, a las once de la mañana (11:00 a.m.) tendrá lugar la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 868 ibídem.
Publíquese, regístrese.