SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de la última diligencia suscrita por la parte actora en fecha 16-03-2009, no ha realizado impulso procesal alguno para lograr la citación de la parte demandada, transcurriendo así mas de un (1) año, lapso que establece el artículo 267 eiusdem y según lo establecido en el artículo 269 ibidem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora en el lapso anual y por ende, debe declararse de oficio. TERCERO: Es por lo que este tribunal por las razonamientos anteriormente expuestos y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos haberse notifica.....