En virtud de las dificultades para notificar a los demandados, el 16 de enero de 2009, los actores registraron la demanda como se desprende del folio 174 de la segunda pieza, logrando la interrupción de la prescripción, por lo que a partir de esa comienza nuevamente a computarse el lapso. Posteriormente, y manteniendo los problemas para la notificación, se registro por segunda vez la demanda el 16 de diciembre de 2009 (folio 266 de la segunda pieza); es decir, dentro del año establecido en la Ley para la interrupción, comenzando a correr nuevamente el lapso de prescripción. En fecha 5 de marzo de 2010, comparecen los demandados otorgando poder a sus abogados, operando la notificación tácita, hecho realizado dentro del año contado a partir del segundo registro de la demanda, cumpliéndose con las interrupciones dentro del tiempo señalado en el Artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la prescripción opuesta por la demandada.