Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por reunir los extremos del art. 236 del COPP, Seguidamente se le cede la palabra al imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos a lo que el imputado manifestó no desear hacer uso de ella. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en el Centro de reclusión donde permanece, ratificando el oficio 16707 de fecha 06-11-06, remitido al director de dicho Centro .....