En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción por motivo de desalojo interpuesta por EULOGIO AMARO Y MIGUELINA ALVARADO DE AMARO, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédula de identidad Números 417.773 y 439.473, contra JORGE SANTIAGO DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.970, por no poseer la ciudadana HERLINDA SIXTA AMARO ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.423.450, capacidad de postulación aunque haya comparecido a juicio asistida de un abogado.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRES.....