De igual manera, la parte actora no alegó la existencia de un crédito marítimo, a los que se refiere el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, lo que constituye una condición para el decreto de la medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem.
Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada.-