Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente de la solicitud presentada, se desprende que la misma fue introducida ante el Juzgado Distribuidor el día 14 de noviembre de 2.006, por lo que, de un simple cómputo matemático infiere este Tribunal que desde la fecha de la celebración del matrimonio (30-11-2.001) y de la supuesta separación de los cónyuges, hasta la fecha de introducción de la mencionada solicitud, (14-11-2006), no trascurrieron los cinco (5) años de separación de hecho a que refiere el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologanda de la vida en común"; razón por la cual este juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos por el referido articulo; en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Ve.....