En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución peticionada por la Defensa Privada de los acusados Ciudadanos: CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.015.132 Y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.232, Abg. Dumnia Rivas, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LONPNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previst.....