Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que desde el día veintiuno (21) de Octubre de Dos mil diez (2.010), fecha en la que este Juzgado admitió la demanda, hasta el día veinticinco (25) de Noviembre de Dos mil Diez (2010), fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora suministro los emolumentos al ciudadano Alguacil a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, trascurrieron más de Treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la Ley. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli.....