De lo expuesto anteriormente, se evidencia la configuración de los requisitos previstos en el artículo 236 y 237 del COPP, y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley Declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOISES DE JESUS CAMACARO ALVAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.400.321, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, prevista y sancionada en el Artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LILIBETH ZULAY MARIN CRESPO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.245.639, y en consecuencia se ordena la expedición de la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN a NIVEL NACIONAL en contra de este ciudadano. Líbrense órden de aprehensión y notificación.