Con fundamento en lo precedentemente expuesto y garantizando a la niña su derecho a tener contacto directo con sus parientes maternos, vale decir, sus abuelos maternos, conforme a la norma del articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña