Con base en las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe, considera que ante el Derecho a la Identidad que asiste al beneficiario, el cual se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.264.653, de este domicilio, pues tal como quedó demostrado de las actuaciones presentadas, por ser el primer apellido correcto de su padre: GIMÉNEZ.
Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Lara; y al Registro Civil de la Parroquia Concepción, M.....