Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no indicó la dirección y el correo electrónico del demandante si lo tuviere, no señaló la dirección de la entidad de trabajo parte del procedimiento administrativo; ni consignó el acta de proclamación emitida por la Inspectoría del Trabajo, en el que se verifique la representación de la organización sindical que se acredita; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.....