Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Greila Josefina Riera Chávez, ya identificada, contra el ciudadano Lenny Segundo Umbría Hernández, ya identificado, con base en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan Imposible la Vida en Común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha trece (13) de septiembre de 2002, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 103.
Con relación a las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, se confirman de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre el hijo la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia del niño, será ejercida por la madre, advirtiéndoseles a los padres que conforme a la ley, la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos.
En relación a la Obligación de Manutenc.....