Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de catacter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del COPP, y se ordena su reclusión en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.
QUINT.....