De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora nada probó que le favoreciera, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia al Acto de Contestación de la demanda ya que la misma tuvo que haber sido realizada en fecha 18 de Noviembre de 2013, es decir cinco días después del Segundo Acto Conciliatorio el cual había sido celebrado en fecha 11 de Noviembre del 2013 (Folio 42); se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, que la falta de contestación del demandante, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa. Así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar EXTINGUIDO el procedimiento y dar por terminado el presente juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil ya que a los autos no existe prueba suficiente para demostra.....