En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como lo es el arresto domiciliario solicitada, Se ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.