Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar peticionada por Norma Torrealba de Piedra y Abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, en sus condiciones de Esposa y Abogados Defensores respectivamente del ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248, fundamentadas sus peticiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal y como Medida Humanitaria de Reclusión Domiciliaria por Razones de Salud.
Se Autoriza al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para que realice el Traslado del ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248, al Hospital Central Antonio María Pineda al servicio de Medicina Gene.....