Este Tribunal si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, caso de proceder los mismos, debe impretermitiblemente negar las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo solicitadas por la parte actora.