ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 330 eiusdem, en concordancia con los artículos 42 y siguientes ibidem, decreta la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana MARINA DEL VALLE TERÁN MORALES, bajo un régimen de prueba de Siete (07) meses y quince (15) días con la condición de no acercarse a al víctima y su grupo familiar bajo ningún circunstancia y no comunicarse con ellos por ningún medio y abstenerse de proferir agresiones físicas y verbales.
Publíquese, Regístrese y Remítase en la ciudad de Trujillo a los seis días del mes de junio del año dos mil siete.
El Juez de Control Nº 02
ABG. José Daniel Perdomo Durá.....