El juez oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Considera que efectivamente la aprehensión del imputado NERIO ENRIQUE MENDOZA GODOY, titular de la cédula de identidad N° 17.393.991, (no Porta) mayor de edad, nacido el 2610-1.985, de 21 años de edad, fue en condiciones de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de ALEXANDER JAVIER LANADAETA SANCHEZ, ya que la misma se produjo en primer termino de la persecución que realiza la victima quien pone en conocimiento al órgano policial del lugar donde se encontraba y es el órgano policial quien practica la aprehensión con instrumento que forma parte con el instrumento del hecho punible como es el vehículo Ford Fiesta, el cual es señalado por la victima como el medio utilizado prima.....