En conclusión, es claro que a tenor del espíritu del artículo 56 del decreto con Rango, valor y Fuerza, de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: "...En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda, y por no tratarse esta actuación de un juicio de cumplimiento de contrato, de resolución, de retracto arrendaticio, de desalojo por cualquiera de las causales del artículo 34 del Decreto referido o de desalojo por cumplimiento de la prorroga en los casos del artículo 38 eiusdem, donde se pueda analizar si el consignatario cumplió o no con los requisitos esenciales para la validez de la consignación, es decir, para considerarla legítimamente efectuada o no, razón por la cual el tribunal no puede pronunciarse sobre ello y por ende tampoco se pueden valorar las pr.....