SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de admisión por este tribunal de la demanda, hasta la fecha de la diligencia que antecede, es decir, 24 de enero de 2007, la parte actora no efectuó actuación alguna dando impulso procesal para llevar a efecto la intimación de la parte demandada, ciudadano FRAN REINALDO PARRA VALERO, transcurriendo así mas de dos (2) meses, lapso que excede al establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por cuanto no se ha ejecutado por parte de la actora a través de su apoderada judicial, ningún acto de procedimiento para lograr la intimación de la demandada y por ende puede ser declarada de oficio por este tribunal. TERCERO: Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la ins.....