Se dictó auto de admisión de la demanda, advirtiendo que no se dará curso a ningún otro acto del proceso, con excepción del oficio que se ordenó librar al órgano que dictó el acto administrativo impugnado, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento del mismo emitida por la autoridad administrativa del trabajo; suspendiéndose el curso del proceso conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 5 de agosto de 2014, por un lapso que no ha de exceder del de perención establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.