A los fines de proveer respecto de dicha solicitud, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio General del poder cautelar del Juez.
Así, el Juez las decretará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus boni iuris) ; y
SEGUNDA CONSIDERACION: De los elementos que consta en autos, entiende este Juzgador que no están llenos los extremos de Ley, toda vez que respecto del "fumus boni iuris" se tiene la sola afirmación del actor. Además, este Sentenciador sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, considera que el decreto de la medida preventiva solicitada, no esta ajustado a las previsiones a las que se refiere la ley en cuanto a la materia.
Por las consideracione.....