Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dice:
"Ninguna de las medidas de que trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren..."
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, establece lo que a continuación se transcribe:
"... tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros..."
En el caso que nos ocupa, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunció.....