se Niega la Admisión, por cuanto no es la prueba idónea, ya que existe otros medios probatorios.
En cuanto a las otras pruebas promovidas se observa que no son manifiestamente ilegales o impertinentes, las Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, este Tribunal, fija a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que las ciudadanas: LILIA ESPERANZA GUERRERO y NATALIA ALEJANDRA LEAL CASTRO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.250.848 y V-13.126.269 respectivamente, rindan sus testimoniales.-