En atención a lo antes expuesto, y en adecuada aplicación al criterio parcialmente citado supra, -el cual es compartido plenamente por quien suscribe-, resulta forzoso concluir que la pretensión de amparo in comento resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fue declarado por el a quo, por cuanto los hechos delatados como lesivos a decir de la quejosa, acaecidos en fecha 18 de mayo del año 2012, están relacionados con las vías de hecho atribuidas a los presuntos agraviantes con respecto al bien inmueble presuntamente arrendado, contando con las vías ordinarias eficaces, en virtud de lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se confirma el fallo apelado tal y como será declarado en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.