Encuentra el Tribunal que la inhibición planteada encuadra en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, que ciertamente fue invocada por el juez inhibido y expresamente que:
"...el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...".
En opinión de este juzgador, resulta procedente que la Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO deba desprenderse del conocimiento del cumplimiento de contrato de arrendamiento in comento, dado que existe en el un impedimento para decidir el mismo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.