Así, impretermitiblemente se impone efectuar una interpretación desde el derecho fundamental de acceso a la prueba establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma pre-constitucional (como lo es la del artículo 482 in comento del Código de Procedimiento Civil), para señalar que se deben morigerar las exigencias o deberes formales que estableció el legislador ordinario, si su incumplimiento, no afecta el derecho fundamental de defensa (derecho de control y contradicción de la prueba testifical) de las demás partes procesales, los cuales, pasan a ser, entonces, meros formalismos inútiles censurados por el artículo 26 íbidem. En consecuencia, se ordena al tribunal a quo, admitir la testimonial del ciudadano GERARDO DÍAZ, promovido por la actora y fijar oportunidad para su declaración. ASÍ EXPRESAMNETE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en l.....