En este sentido, la pretensión de partición efectivamente resulta procedente sobre las referidas parcelas y bienechurias, construidas durante la comunidad conyugal, las cuales pertenecían a la causante en un cincuenta por ciento (50%) y que debe ser objeto de partición en la proporción de ley 1/6% incluyendo a la actora como coheredera conjuntamente con el cónyuge y los codemandados en forma expresa y los que se dieron por citados en el proceso de partición que se tienen como parte ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Congruente con todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la decisión cuestionada declarando ha lugar la partición ejercida y ordenar al juez a quo que, previa notificación a las partes, mediante auto expreso fije día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 eiusdem, y así se h.....