Así, señala la representación judicial de la parte actora, que su contraparte no está constituida en juicio, por lo que no es necesaria la apertura de los términos y lapsos previstos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, debido a que -a su decir- la solicitud de medidas cautelares es inaudita altera pars a su representada, siendo que la única legitimada para actuar en esta fase del proceso es la parte actora. En consecuencia, observa quien aquí juzga, que al no estar citada la parte demandada y trabada la litis como se desprende de las actas procesales y lo alegado por la actora, es evidente que recae exclusivamente en la accionante la facultad de actuar en la etapa procesal y cautelar que nos ocupa y visto el requerimiento de la misma en el escrito de fecha 21.2.2019, se suprime el término de informes, quedando revocado por contrario imperio el auto dictado por este ad quem el día 20.2.2019, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 310 ibídem, en virtud de.....