En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente la prosecución del proceso, es evidente que en este caso se cercenó de manera clara a la parte recurrente el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que, en procura de mantener la estabilidad en el proceso, al resultar evidente la subversión en el trámite de tacha incidental, por la violación de las normas de orden público ya referidas, ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 22.3.2010, exclusive, y de que se emita pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, y que subsiguiente a eso, antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas, de cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 7º del artículo 442 eiusdem, ordenando el traslado al luga.....