Así las cosas, se advierte que conforme a la norma citada y a lo ordenado en la dispositiva del fallo dictado por ésta alzada, la sentencia dictada debe ser ejecutada pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que impida la ejecución de un fallo interlocutorio que sea sometido al recurso extraordinario de casación, cuando por mandato legal los recursos ejercidos contra los mismos deben ser oídos sólo en el efecto devolutivo.
De otra parte, se advierte si la solicitante de la tutela cautelar no obstante haber sido vencida en la presente incidencia, requiere que se mantenga la medida cautelar, debió seguir el trámite establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que permiten al justiciable sostener una medida cautelar a pesar no estar llenos los extremos de Ley, y no buscar con el anuncio del recurso extraordinario de casación retardar la ejecución que por su naturaleza debe ser ejecutado aún cuando contra él se ejerza algún recurso.
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