En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto existen recursos de casación los cuales le corresponde a esta superioridad pronunciarse una vez conste en autos la última de las notificaciones que ha de efectuarse; de conformidad con los artículos 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador niega la solicitud de perención formulada en los ordinales 1º al 3º del artículo 267 eiusdem, por el abogado Gabriel Arroyo Estacio, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Diego Arria Salicetti.