A través de SENTENCIA INTERLOCUTORIA el Tribunal, luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser el momento procesal correspondiente, determinó que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emergen de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declaró la IMPROCEDENCIA EN DERECHO DE LA CAUTELAR PETICIONADA.