Así mismo y en consecuencia, se evidencia que no consta en los mismos, documentos auténticos, que demuestren la filiación entre la de cujus ciudadana, EUDORINA MARTINEZ, antes identificada, con los ciudadanos ELSA YOLANDA SANCHEZ DE LUJANO, GLADYS MARIA MARIÑO DE LOPEZ Y MAGALY ESTER IBARRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.816.011, V-4.253.153 y V-2.154.744, respectivamente. Todo ello, en fundamento a lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, que señala como prueba fundamental para establecer la filiación materna, el acta de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil, en consecuencia, resulta evidente que a los fines de salvaguardar los derechos de aquellos, no puede éste Tribunal declarar como Únicos y Universales Herederos de la de cujus, ciudadana EUDORINA MARTINEZ, a los ciudadanos ELSA YOLANDA SANCHEZ DE LUJANO, GLADYS MARIA MARIÑO DE LOPEZ Y MAGALY ESTER IBARRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y tit.....