Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión al acumular la pretensión de Resolución de Contrato a su pretensión de Daños y Perjuicios, los cuales solicitó a la luz del cumplimiento del contrato que pidió fuera resuelto, resulta forzoso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE in limine litis la pretensión incoada por al actor, ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, supra identificado. Así se Decide.