Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada donde se verifico la existencia de las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: RAFAEL JOSÉ MENDOZA JIMÉNEZ y JUAN PEDRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.135.412, y V- 16.240.097, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 8 entre calles 13 y 14, Barrio El Chino, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y el segundo en la Avenida 9 entre calles 13 y 14, Barrio El Chino, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejus.....