Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, siendo obligatoria a tales fines la existencia de una disposición especial que así lo establezca, ejemplo de ello se constata en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que fueran declaradas con lugar dichas Cuestiones Previas; en tal sentido este sentenciador declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2.014, en la cual este Tribunal fijó los limites de la controversia. Así se decide.