En relación a las anteriores pruebas tanto documentales como de testigos promovidas por el demandado de autos José Feliciano de Jesús Abreu Parra, a través de su apoderado judicial Abog. José Adan Becerra, inscrita en el I.P.S.A; bajo el N° 36.533, las mismas NO SE ADMITEN conforme a los previsto en el Artículo 199 y 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que no fueron promovidos en la oportunidad tempestiva que establece dichas normas. Así se decide.