con la acción de desalojo en el proceso principal, pudiendo verse aquella, en caso de decretarse la medida solicitada, satisfecha de manera anticipada y que, aun cuando sea de carácter temporal, puede traducirse en una desnaturalización de la esencia preventiva del sistema cautelar y, sobre todo, en un adelanto de opinión de parte de este Juzgador sobre el fondo de la controversia; razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES en los términos que fue solicitada. Y así se decide.-
El Juez Suplente,
Abg. Asdrúbal Pacheco.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Teresa Braschi
AP/aamn