Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: GAUDY ANDRES JIMENEZ DAZA y GLORIA LILIANA CAMPOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.959.535 y V-12.370.682, respectivamente, domiciliados en callejón Narcisa, caserío Negrete I, kilómetro 28, vía a Quibor, parroquia Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORI.....