no tiene la cualidad para ser amparada en la posesión que ejerce, conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la norma.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza